Igualdad en Oportunidades Para Personas Con Discapacidad

Igualdad en Oportunidades Para Personas Con Discapacidad

Dentro de este amparo se discute sobre los derechos que tienen las personas con discapacidad a practicar deportes en igualdad de condiciones con las demás personas. Este criterio proviene de una demanda de amparo que promovieron los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte ya que querían que su hijo fuera a una clase adaptada. Los padres buscaban que su hijo fuera reincorporado a las clases ordinarias de natación, ya que se le había solicitado a su hijo acudir exclusivamente a clases de natación adaptado a personas con discapacidad

El Juez de distrito mencionó en su fallo que no había problema alguno con el grupo adaptado a sus capacidades, lo que causó molestia en los padres porque consideraban que esta resolución era discriminatoria. Inconformes con esta resolución, los padres interpusieron un recurso de revisión, en el que se solicitaba que fuera resuelto por este alto tribunal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaba discriminatorio el negar que el niño regresara a clases ordinarias, violentando el párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del párrafo primero, el cual menciona lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (CPEUM, 1917).

Partiendo de esta idea, la primera resolución que dio el Juez de Distrito es inconstitucional al apartar al niño con discapacidad de los demás niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, resulta pertinente mencionar lo que establece la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 30. Este artículo menciona que los Estados partes deberán imponer “medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad” (ONU, 2006)

Otro factor muy importante para la resolución es que el niño, más allá de tener un buen desempeño en la natación, pueda desenvolverse con más personas de su edad, haciendo más fácil su adaptación en la sociedad. Hay que recordar que el Estado debe velar por el interés superior del niño en las decisiones que le impacten, como se establece en la Convención sobre Derechos del Niño en su artículo tercero. Es importante que se le dé la oportunidad a las personas con discapacidad que elijan la naturaleza del curso en el que quieran estar: adaptado u ordinario. Esto le da la posibilidad a las personas con discapacidad para identificar el grupo en el que se sientan más cómodos para su libre desarrollo de la personalidad.

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. (2020) [1917]. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ciudad de México: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Recuperado el 05 de diciembre de 2020, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

ONU. (13 de diciembre de 2006). Organización de las Naciones Unidas. Obtenido de Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-persons-disabilities