La identidad de género auto-percibida y el cambio de nombre en las actas

La identidad de género auto-percibida y el cambio de nombre en las actas

En la contradicción de tesis jurisprudencial 6/2018 se narra que los artículos 48, 130 y 131 Ter del Código Civil del Estado de Chihuahua en conformidad a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, 226, fracción III, de la Ley de Amparo resultan discriminatorios dado a que hacen más lento el proceso de cambio de nombre y sexo en las actas de nacimiento. Para determinar si existe una contradicción de tesis se toman en cuenta los argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en los que se basan. En un inicio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito afirmó que no había discriminación ya que sí hay una forma de cambiar el sexo y nombre del acta de nacimiento.

Con respecto al libre desarrollo de la personalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló lo siguiente y la interpretación que se le daba a los artículos 48, 130 y 131 del Código Civil para el Estado de Chihuahua:

Todo individuo, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes, por lo que el libre desarrollo de la personalidad comprende la libre opción sexual, pues son estos aspectos, evidentemente, los que forman parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma (SCJN, 2015).

La misma Corte menciona que este proceso también puede ser tardado y no muy sencillo para las personas que no conozcan muy bien estos procedimientos civiles, pues se habla de una modificación en las actas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también emitió un estudio sobre este caso. Con base en la Convención Americana de Derechos Humanos, se analizó el caso con perspectiva en:

I. Derecho a la igualdad y a la no discriminación;

II. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género;

III. Derecho al nombre;

IV. Procedimientos de modificación de las actas de nacimiento; y,

V. Punto de estudio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos menciona que es muy importante para una persona que el Estado le reconozca su identidad sexual. De igual forma, se les debe proteger a las personas de todo tipo de violencia. Dentro del análisis, se señala lo siguiente:

el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género, se hace efectivo garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad y que la falta de ello podría implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, lo que dificultaría el pleno ejercicio de sus derechos, aunado a que constituye un factor determinante para que se sigan reforzando los actos de discriminación (SCJN, 2015).

Ahora bien, el derecho al nombre es un derecho humano reconocido dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, el cambiar el nombre dentro de las actas de nacimiento es muy importante para reconocer la identidad de un individuo. También se determinó lo que se menciona en el inicio de este escrito, artículos 48, 130 y 131 Ter del Código Civil para el Estado de Chihuahua no son discriminatorios; sin embargo, el procedimiento para llevar a cabo el cambio de nombre y sexo en un acta puede ser muy tardado. Estos procedimientos no deben tomar tanto tiempo, pues estamos hablando del reconocimiento de la identidad.

El segundo tribunal llegó a conclusiones similares a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que recomendó transcribir los artículos anteriormente señalados del Código Civil para el Estado de Chihuahua. A pesar de que suene simple, algo como el nombre es de gran relevancia para la identidad de un individuo. Por este motivo, es de suma importancia que el Estado reconozca y agilice estos procesos en la mayor medida de lo posible.

Referencias

Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. 2015 Tesis jurisprudencial PC.XVII. J/20 A (10a.). https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25733&Clase=DetalleTesisEjecutorias