Nuestra privacidad y los medios de comunicación

Nuestra privacidad y los medios de comunicación

El 20 de julio de 2011 la Sociedad Anónima de Capital Variable fue demandada por la violación del derecho a la imagen de una persona. La parte demandante afirmaba que la sociedad utilizó la imagen de la actora sin su consentimiento en las revistas de su propiedad Nueva ¡De boca en boca! (número correspondiente a la edición del 17 de mayo de 2011) y H para Hombres (edición correspondiente al mes de junio de 2011). En un inicio, el juez de Quinto Distrito en Materia Civil del Distrito Federal dictaminó sentencia fallando a favor de la editorial y argumentando que la actora dio consentimiento parcial y la demanda no acreditó.

Después de esto, inconforme con la primera resolución, la actora hizo lo posible para recurrir a recursos de apelación, hasta llegar al juicio de amparo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Después de analizar la imagen, se menciona que sí existe una expectativa de privacidad, pues en la foto parece que solo está posando para la persona que la toma y no hay nadie más ahí;  por tanto se considera que las fotografías son privadas. De acuerdo al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la expectativa de privacidad es el “espacio público o privado, en el que la persona tiene la legítima y fundada esperanza de que puede actuar libremente sin que su comportamiento sea conocido más allá de un círculo reducido de personas” (RAE, s.f). Por otro lado, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2020), artículo 16, párrafo segundo se menciona lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros .

De igual manera, la SCJN determinó que no existe relación alguna entre la nota publicada y la foto del torso de dicha persona, por lo que la revista no puede justificar el motivo de publicar esas imágenes como contenido. Ahora bien, esto desacredita el argumento del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de autor, de acuerdo con la cual no es necesario recabar el consentimiento de la persona cuando “la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos”; por otro lado, esta fotografía no es relevante para un fin informativo o periodístico, como se mencionó anteriormente, no tiene relevancia alguna con la publicación.

Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor menciona que se le tiene que dar una indemnización por el daño moral si se utiliza la imagen de una persona sin su consentimiento. El juez determinó que se le debía pagar por daño material y daño a la moral. El pago que corresponde para el daño material $471,030.00 de pesos mexicanos y por daño moral $4,106,270.00 pesos mexicanos.

Una de las conclusiones es que siempre que se publica una fotografía o imagen de alguien sin consentimiento se vulnera un “derecho moral”. Este derecho puede ser menospreciado por las grandes industrias con mayor poder y se abusa o no se le da importancia. Por esto, es importante que la Corte haga este tipo de sentencias que favorezcan a la persona a la cual se le vulneran sus derechos. 

Además, las sentencias tienen que ser significativas para las industrias o personas que no respetan la expectativa de privacidad, pues como se mencionó anteriormente, no se le da la importancia que debería. A través de este amparo directo, se logró una resolución más justa para la parte afectada. Un ejemplo de esto es la respuesta que dio el juez de la primera sala se haya puesto del lado de la editorial sin importar la expectativa de privacidad de la persona; para defender este derecho, el caso tuvo que llegar a la SCJN.