
Dentro de los hechos de esta jurisprudencia, se menciona que un señor demanda a la progenitora de su hijo para suspender la patria potestad por impedir la convivencia entre el menor de edad y su progenitor. En primera instancia procedió la suspensión, pero los cuidados y atenciones quedaban en manos de la progenitora. Esta resolución no fue del todo aceptada por ambas partes por lo que apelaron. Con fundamento en el artículo 447, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la patria potestad fue removida de la progenitora.
Dentro de los argumentos que se tenían para no remover la patria potestad estaban que este acto limitaba el derecho a la familia. Aún así, hay más factores que se deben tomar en cuenta. Primeramente, de acuerdo a la Convención sobre Derechos del Niño (2006), artículo el Estado tiene la obligación de velar por el interés superior del menor tomando las medidas legislativas, administrativas y legales posibles. Asimismo, se debe tomar en cuenta el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) el cual menciona lo siguiente:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(CPEUM. 2021)
A pesar de que es una decisión compleja, el Juez debe analizar todos los factores que pueden influir en el libre desarrollo de la personalidad del niño, niña, o adolecente. Es importante destacar que, al impedir que el hijo conozca y conviva con su progenitor, puede limitar su derecho a la identidad, pues sus ascendientes forman parte de este mismo.
Podría parecer exagerado el revocar la patria potestad solo por no dejar al hijo convivir con su progenitor. Por otro lado, si se analiza desde el principio el interés superior del menor, el hecho de que la progenitora impida que su hijo conozca a su padre afecta a su libre desarrollo. No es correcto que por peleas entre sus dos padres, el hijo se vea afectado a largo plazo. Es importante tener en cuenta que no en todos los casos el hijo puede convivir con ambos de sus progenitores, pues puede que la misma relación con alguno de ellos vaya en contra de su interés superior y a largo plazo sea más dañina esta convivencia. Por este motivo, es importante tomar en cuenta todos los puntos de vista posibles para que el juez determine qué es lo mejor para el niño, niña o adolescente.
La Convención Sobre Derechos del Niño (2006) en el artículo 9 menciona que los Estados parte harán lo posible para que el infante no sea separado de sus padres. Sin embargo, eso no aplica cuando las autoridades judiciales decidan lo contrario mediante un estudio y análisis profundo del caso. En ocasiones, puede que uno de los progenitores influya negativamente en el niño, niña o adolescente, pero la decisión de limitar la convivencia la tomará una autoridad judicial competente siempre velando por el interés superior del menor hijo en cuestión.
Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM] artìculo 4 1917 [2021] Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Convención sobre derechos del Niño (2006). UNICEF. Artículo 4 y 9, disponible en de: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdfTesis de Jurisprudencia 269/2022. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024627